Fotos en FACE las redes sociales ¿es legal?
Habitualmente nos vemos en fotografías de amigos en redes sociales y lo siguiente es darle a un me gusta en la red social en la que nos movamos. Pero ¿qué ocurre si es una persona, una empresa o un medio de comunicación que no cuenta con nuestra autorización para su publicación, o son fotografías de menores sin el consentimiento de los progenitores?
Vamos a estudiar la cuestión desde dos perspectivas, una y la primera con la Sentencia que el Tribunal Supremo dictó en 2015, en vía civil sobre los Derechos de la imagen, el honor y la intimidad, y la segunda desde la legislación LOPD y su órgano de control la Agencia Española de Protección de Datos.
Pues bien, ¿qué nos dice en primer lugar la sentencia?
La sentencia se dictó el día 30/6/2015, y se describe en su fundamento 2ª:
«La imagen, como el honor y la intimidad, constituye hoy un derecho fundamental de la persona consagrado en el artículo 18.1 de la Constitución, que pertenece a los derechos de la personalidad, con todas las características de estos derechos y que se concreta en la facultad exclusiva del titular de difundir o publicar su propia imagen pudiendo en consecuencia evitar o impedir la reproducción y difusión, con independencia de cuál sea la finalidad de esta difusión y que en el caso de menores tiene como presupuesto el hecho de que siempre que no medie el consentimiento de los padres o representantes legales de los menores con la ausencia del Ministerio Fiscal, la difusión de cualquier imagen de éstos ha de ser reputada contraria al ordenamiento jurídico (SSTS de 19 de noviembre de 2008 ; 17 de diciembre 2013 ; 27 de enero 2014, entre otras). Es en definitiva, la propia norma la que objetiva el interés del menor y la que determina la consecuencia de su desatención.»
¿Qué significa esto’ Que siempre será necesaria la previa información y consentimiento escrito de los progenitores (padres / persona) ya que sino será contraria a las leyes españolas. Todo ello según el artículo 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo
En caso de que sea un tercero el que publique estas imágenes, ¿qué debo hacer?
Si queremos imputar ese incumplimiento deberemos acometer un proceso civil, solicitando la vulneración de la imagen y del honor propio o de nuestros hijos, y justificar que se ha producido un enriquecimiento del tercero y una minusvaloración o difusión de la imagen propia.
Sucede a veces en materia de padres divorciados, en este caso es recomendable tener el consentimiento de ambos para poder acometer tal medida, como desarrollo de la patria potestad
En segundo lugar y desde el ámbito de la LOPD. Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, es el articulo 6.1.LOPD, el que nos determina el consentimiento inequívoco del afectado, ya que en caso contrario se podrán estar cometiendo varias infracciones por parte del agente difusor.
Algunas de las infracciones podrían ser, del art. 44.2.LOPD cuando incumplimos el deber de información al afectado, es decir, publicamos una foto sin consentimiento, y aquí la mejor prueba es siempre previa, explicita y por escrito.
¿Cuáles son las consecuencias de la LOPD? Pues sencillo, si publicamos la foto por ejemplo de un menor, podrá ser una infracción grave sancionada con hasta 300.000,00€, por lo que no es ninguna obviedad.
Y si es la primera vez que nos ocurre este hecho, ¿qué nos podrá decir la AEPD.?
Parece ser bastante frecuente que corramos ante un hecho así, sobre todo cuando ha sido objeto de un descuido, y en realidad cumplimos la LOPD., pues tenemos contratado un servicio de protección de datos eficaz, pero existe en la ley una excepción, que remite a la mera advertencia, nuestro comportamiento, a lo que solemos hacer con nuestros hijos, la próxima vez ya verás. Pues bien, el articulo 46 LOPD, nos reseña el apercibimiento como:
“Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a) Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b) Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad.
Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”
Así pues siempre hay una salida, pero para ello tenemos que contar con alguien que con mayor profundidad nos asesore para decirnos qué debemos hacer
Macarena Perona
iT Abogada
FUENTES:
http://www.diarioinformacion.com/; https://www.mateobuenoabogado.com/