COPYRIGHT
COPYRIGHT
La polémica está servida con la aprobación hace unos días de la nueva Directiva Europea, en la que se determina qué será del Internet Libre.
Hoy queremos saber un poco más sobre eso, y en concreto el copyright, ello en medio de las tendencias que giran en nuestro mundo, cada día más global y más tecnológico, que son los condicionantes de internet y de la economía en general.
Quiero ser lo más sencilla posible por lo que explicaré una comparativa de las normativas, ya la del año 1996 ya la de 2019.
De lo que se trata al final en esta Directiva es de legislar un marco normativo que regule el entorno digital, para que después los Estados Miembros traspongan a sus países de destino aquellos desarrollos legales que deban acometerse.
Siempre en relación con el copyright o los derechos de autor, y todo ello de la mano de los prestadores de servicio.
Para ello definiré uno los derechos de autor como los generadores de contenido (musical, creativo, literario, etc), y la remuneración directa que les pertenece por la protección de la creación.
Definir igualmente a los prestadores, según Ley 34/2002 en España, como es la persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Algunos ejemplos:
Los operadoras de telefonía y teleco.
Los proveedores de acceso a Internet.
Los portales de internet
Los motores de búsqueda, tipo google, yahoo…
El concepto sería “los servicios prestados normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario”.
En cristiano: Contratación de bienes o servicios por vía electrónica, por el que pagamos un precio, de pago virtual a petición de un usuario privado. Vamos comprarnos en amazon unos zapatos.
Ahora entrando algo más en materia, poner de relieve la polémica que se ha vivido en los lobbys europeos sobre el nivel de protección que deba imperar en la ley, y del que finalmente no ha podido salvarse ni se han adoptado las enmiendas que se pretendían por los grupos de presión, y ha ganado la privacidad, quizá de la mano de la última norma europea RGPD….
Por ello traigo a colación el artículo que hace unas semanas lanzó Andrés Oppenheimer, para el Pais Semanal, advirtiendo que a la Robótica le saldrán los mismos detractores que ya tuvo el movimiento de la Globalización. Sacando a relucir hasta China y Latinoamerica, recuerdo pues el último bestseller de JAM, Biografía de la Humanidad. Recomiendo la lectura de ambos, sin duda, para centrar el foco, que se está poniendo en el futuro, y que para entenderlo debemos aprender del pasado, para vivir de 10 el presente. Y todo ello pasando por el PUNTO G, vamos lo que algunos llaman el 5G, que no sabemos si con esta directiva llegaremos a vivirlo, al menos en Europa.
Si os interesan los links, os los copio;
https://elpais.com/elpais/2019/03/22/eps/1553279261_790802.html AO.
Centremos el tema, ¿qué dos artículos han generado polémica? Los artículos son el 15 y el 17 de la nueva Directiva.
La anterior Directiva del 1996, https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:31996L0009&from=ES expresaba en sus artículos 11 y 15 lo siguiente:
Artículo 11 Directiva 1996
Beneficiarios de la protección del derecho sui generis
1 . El derecho contemplado en el artículo 7 se aplicará a las bases de datos cuyos fabricantes o derecho habientes sean nacionales de un Estado miembro o tengan su residencia habitual en el territorio de la Comunidad
- El apartado 1 del presente artículo se aplicará también a las sociedades y empresas constituidas con arreglo a la legislación de un Estado miembro y que tengan su sede oficial, administración central o centro principal de actividades en la Comunidad; no obstante, si la sociedad o empresa tiene en el territorio de la Comunidad únicamente su domicilio social, sus operaciones deberán estar vinculadas de forma efectiva y continua con la economía de un Estado miembro.
- A propuesta de la Comisión, el Consejo celebrará acuerdos por los que se extenderá el derecho establecido en el artículo 7 a las bases de datos fabricadas en países terceros y que no entrarán en el ámbito de aplicación de los apartados 1 y 2. El plazo de protección reconocido a esas bases de datos mediante dichos acuerdos no superará el previsto por el artículo 10 de la presente Directiva.
Y la nueva Directiva que nos dice: Articulo 15 Directiva 26 Marzo de 2019
Protección de las publicaciones de prensa en lo relativo a los usos en línea
- Los Estados miembros reconocerán a las editoriales de publicaciones de prensa establecidas en un Estado miembro los derechos establecidos en el artículo 2 y en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/29/CE para el uso en línea de sus publicaciones de prensa por parte de prestadores de servicios de la sociedad de la información.
Los derechos contemplados en el párrafo primero no se aplicarán al uso privado o no comercial de las publicaciones de prensa por parte de usuarios individuales.
La protección otorgada en virtud del párrafo primero no se aplicará a los actos de hiperenlace.
Los derechos contemplados en el párrafo primero no se aplicarán al uso de palabras sueltas o de extractos muy breves de una publicación de prensa.
- Los derechos contemplados en el apartado 1 no modificarán en absoluto ni afectarán en modo alguno a los derechos que el Derecho de la Unión establece para los autores y otros titulares de derechos, en relación con las obras y otras prestaciones incorporadas a una publicación de prensa. Los derechos contemplados en el apartado 1 no se invocarán frente a los autores y otros titulares de derechos y, en particular, no les privarán del derecho a explotar sus obras y otras prestaciones con independencia de la publicación de prensa a la que se incorporen.
Cuando una obra u otra prestación se incorpore a una publicación de prensa sobre la base de una licencia no exclusiva, los derechos contemplados en el apartado 1 no se invocarán para prohibir su utilización por otros usuarios autorizados. Los derechos contemplados en el apartado 1 no se invocarán para prohibir la utilización de obras u otras prestaciones cuya protección haya expirado.
- Los artículos 5 a 8 de la Directiva 2001/29/CE, la Directiva 2012/28/UE y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo20 se aplicarán mutatis mutandis en lo que respecta a los derechos contemplados en el apartado 1 del presente artículo.
- Los derechos contemplados en el apartado 1 expirarán dos años después de haberse publicado la publicación de prensa. Este plazo se calculará a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha en que se publicó dicha publicación de prensa. El apartado 1 no se aplicará a las publicaciones de prensa que se publiquen por vez primera antes del … [fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].
- Los Estados miembros dispondrán que los autores de las obras incorporadas a una publicación de prensa reciban una parte adecuada de los ingresos que las editoriales de prensa perciban por el uso de sus publicaciones de prensa por parte de prestadores de servicios de la sociedad de la información.
Además de realizar una transformación, o como diría yo, el botón de censura para que los contenidos que se puedan considerar objeto de indemnización deba ser revisado antes que publicado, a fin de que se remunere tal derecho. De ahí las dos posiciones entendidas y enfrentadas, proteccionismo excesivo o la libertad censurada.
Las empresas líderes de estos mercados hablan incluso del retroceso en Europa y además en el sector del copyright
Lo que se viene a reformar con este artículo no es más que un trámite de reclamación para los creadores de contenido, los autores, con el fin de que plataformas como las ya nombradas anteriormente, (Google, Yahoo) tengan que indemnizar a los mismos, pero no se define el quantum.
Y del otro artículo implicado,
Artículo 13 Directiva 1996
Continuación de la vigencia de otras normativas Las disposiciones de la presente Directiva no afectarán la normativa relativa, en particular, a los derechos de autor, derechos afines o de otro tipo u obligaciones que existieran anteriormente sobre los datos, obras u otros elementos incorporados a una base de datos, sobre las patentes, marcas, diseños y modelos, sobre la protección de los tesoros nacionales, sobre las normas en materia de acuerdos colusorios y de competencia desleal, de secretos comerciales, de seguridad y de confidencialidad, sobre la protección de los datos personales y de la vida privada, sobre el acceso a los documentos públicos o sobre las disposiciones legales en materia contractual.
Articulo 17 Directiva 2019
Uso de contenidos protegidos por parte de prestadores de servicios para compartir contenidos en línea 1. Los Estados miembros dispondrán que los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea realizan un acto de comunicación al público o de puesta a disposición del público a efectos de la presente Directiva cuando ofrecen al público el acceso a obras protegidas por derechos de autor u otras prestaciones protegidas que hayan sido cargadas por sus usuarios.
Por consiguiente, los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea deberán obtener una autorización de los titulares de derechos a que se refiere el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2001/29/CE, por ejemplo, mediante la celebración de un acuerdo de licencia, con el fin de comunicar al público o de poner a su disposición obras u otras prestaciones.
Los Estados miembros dispondrán que, si un prestador de servicios para compartir contenidos en línea obtiene una autorización, por ejemplo a través de la conclusión de un acuerdo de licencia, dicha autorización comprenda también los actos realizados por usuarios de los servicios que entren en el ámbito de aplicación del artículo 3 de la Directiva 2001/29/CE cuando no actúen con carácter comercial o en caso de que su actividad no genere ingresos significativos.
- Cuando los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea sean responsables de actos de comunicación al público o de puesta a disposición del público en las condiciones establecidas en la presente Directiva, la limitación de responsabilidad prevista en el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2000/31/CE no se aplicará a las situaciones contempladas por el presente artículo.
En caso de que no se conceda una autorización, los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea serán responsables de los actos no autorizados de comunicación al público, incluida la puesta a disposición de este, de obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor, a menos que demuestren que:
- a) han hecho los mayores esfuerzos por obtener una autorización, y
- b) han hecho, de acuerdo con normas sectoriales estrictas de diligencia profesional, los mayores esfuerzos por garantizar la indisponibilidad de obras y otras prestaciones específicas respecto de las cuales los titulares de derechos les hayan facilitado la información pertinente y necesaria; y en cualquier caso
- c) han actuado de modo expeditivo al recibir una notificación suficientemente motivada de los titulares de derechos, para inhabilitar el acceso a las obras u otras prestaciones notificadas o para retirarlas de sus sitios web, y han hecho los mayores esfuerzos por evitar que se carguen en el futuro de conformidad con la letra b).
Vamos que nos reitera la responsabilidad de las plataformas digitales respecto de si se vulneran los derechos de autor cuando en el motor de búsqueda no se haya advertido la vulneración de los ingresos que le correspondan al autor, y por la falta de borrado de dicho contenido deberán indemnizar al autor. Lo que algunos llaman “tasa a google”
¿Cómo son las consecuencias reales de esta normativa?
Ej en las redes sociales. De forma automática se obligará a las RRSS a que tengan filtros directos, de modo que si el contenido no es tuyo (supongamos una cita de un gran autor) no te permita subirla a la red.
O que si existe alguna iniciativa empresarial, o parte de contenido que pueda afectar en parte a un derecho de autor, si no tienes adquirida la licencia, el pago al autor, que no puedas compartirlo, o si lo haces, más tarde se retire, e incluso seas obligado a indemnizar (según tramite especifico de Reclamación) al autor económicamente.
¿Por qué ahora?
La pregunta es clave. Porque todos miramos a la tecnología, y porque ahora más que nunca monetiza. Los grandes prestadores están ganando dinero de verdad, y se pretende que estas ganancias sean compartidas con los generadores de contenido. La cuestión es cambiarán los algoritmos para que en vez de ganar por viral, se gane por otro motivo. O crearan otras formas de contemplar cuando una news se hace viral, y que en ello no afecte a los derechos de autor, bueno a lo que según dicen los grupos de presión, al 4 poder: la Opinión Pública, los Medios de Comunicación. La cuestión es que las reglas del juego han cambiado y el tiempo es clave, el por qué se llama DIOS DINERO.
Para terminar la estremecedora canción de India Martínez, Ángel.
Ella habla de lo único que no puede copiarse, de lo único que es único…Tu Mi Ángel, el amor, EL AMOR.
Mi Ángel de la Guarda.