Plazo de la prescripción, ¿puedo reclamar si han pasado 1-3-5-10-15 años?
Dudas de clientes sobre si las reclamaciones que se les efectuaban eran posibles después de que hubiera transcurrido mucho tiempo desde que se generaran tales créditos. Especialmente se han realizado distintas consultas sobre los plazos de prescripción en reclamaciones por importes de suministros. (luz , gas, agua, etc,)
La regulación de las normas sobre prescripción de dichas acciones civiles se halla reguilada en los artículos 1.961 y siguientes del Código Civil.
Destacar en este punto, las novedades introducidas por la Ley 42/2015, de 5 de octubre de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su disposición final primera, modifica el artículo 1964 del Código Civil, reduciendo el plazo general de prescripción para el ejercicio de acciones personales que no tuvieran previsto un plazo especial de prescripción, estableciendo un plazo de CINCO (5) años frente al anterior de QUINCE (15) años.
Con todo ello, en la actualidad los plazos de prescripción de las acciones civiles, ordenados de mayor a menor, teniendo en cuenta que el artículo 1.961 CC establece que “las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley” serían los siguientes:
I.-Plazo de prescripción de TREINTA (30) años:
Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años, sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por prescripción en los arts. 1.957 y 1.959 Cc (art. 1.963 Cc).
II.- Plazo de prescripción de VEINTE (20) años:
La acción hipotecaria prescribe a los veinte años (art. 1.964.1 Cc).
III- Plazo de prescripción de SEIS (6) años:
Las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los seis años de pérdida la posesión, salvo que el poseedor haya ganado por menos término el dominio conforme al artículo 1955, y excepto los casos de extravío y venta pública, y los de hurto o robo (art. 1.962 Cc)
IV.- Plazo de prescripción de CINCO (5) años:
Se distinguen las dos siguientes categorías:
- a) Las acciones personales de todo tipo que no tengan plazo especial de prescripción fijado legalmente prescriben a los cinco años desde que pudiera exigirse la obligación, teniendo en cuenta que en las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan (art. 1.964.2 Cc).
Como antes se ha indicado, con anterioridad a la ley 42/2015 de 5 de octubre, este plazo de prescripción genérico era de QUINCE (15) años. Por ello, deberemos prestar especial atención al régimen transitorio establecido en la referida norma, pudiendo distinguirse las siguientes fases temporales:
– Acciones derivadas de relaciones jurídicas nacidas entre el 7-10-2000 y el 7-10-2005: seguirá vigente el régimen legal anterior y por tanto, será vigente el plazo de quince (15) años.
– Acciones derivadas de relaciones jurídicas nacidas entre el 7-10-2005 y el 7-10-2015: se aplicará el nuevo régimen de prescripción de 5 años, prescribiendo el día 7-10 -2020, es decir, cinco años después de la entrada en vigor de la ley.
– Acciones derivadas de relaciones jurídicas nacidas a partir de 7-10-2015: se aplica el nuevo plazo de prescripción de cinco (5) años.
- b) Las acciones para exigir el cumplimiento de las siguientes obligaciones (art. 1.966 Cc):
1.- La de pagar pensiones alimenticias.
2.- La de satisfacer el precio de los arriendos, sean de fincas rústicas o de fincas urbanas.
3.- La de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves.
V.- Plazo de prescripción de TRES (3) años.
Las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes (art. 1.967 Cc):
1.- La de pagar a los jueces, abogados, registradores, notarios, escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran.
2.- La de satisfacer a los farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los profesores y maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio; desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.
3.- La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios, y el de los suministros o desembolsos que hubiesen hecho concernientes a los mismos; desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.
4.- La de abonar los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico; desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.
Conviene destacar que en aquello que se refiere a la reclamación del pago de suministros (agua, gas, electricidad), nuestra jurisprudencia, ha considerado de aplicación el plazo de prescripción de TRES (3) años contenido en el artículo 1.967.4 Cc, al considerar que se trata de la compraventa de un producto (la energía eléctrica, el agua o el gas) a favor de particulares en los que no existe propósito de reventa posterior (entre otras muchas la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª de 12 de mayo de 2006). Y en estos supuestos, el plazo de prescripción se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios” (art. 1967 in fine), es decir, acudiendo a la correspondencia entre cada servicio singular y diferenciado y la obligación de pago concreta que de él deriva, no a la finalización de la relación jurídica dimanante de éste contrato. Por cuanto que a cada uno de los servicios que integran el contrato de suministro corresponde la extensión del correspondiente recibo o factura, expresivo de una obligación con exigibilidad propia, a partir de la fecha de su expedición ha de aplicarse para cada uno de ellos el plazo de prescripción
VI.- Plazo de prescripción de UN (1) año:
Prescriben por el transcurso de un año (art. 1.968 Cc)
1.- La acción para recobrar o retener la posesión.
2.- La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia, y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado.
Finalmente, conviene tener presente que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor (1.973 Cc9 BUROFAX.
Macarena Perona